martes, 25 de mayo de 2010

Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.

Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:




Artículo Primero.

I. Quedan amnistiados:

a. Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.

b. Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.

c. Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.

II. A los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal.

La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior.

Artículo Segundo.

En todo caso están comprendidos en la amnistía:

a. Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ello, tipificados en el Código de Justicia Militar.

b. La objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos éticos o religiosos.

c. Los delitos de denegación de auxilio a la justicia por la negativa a revelar hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio profesional.

d. Los actos de expresión de opinión, realizados a través de prensa, imprenta o cualquier otro medio de comunicación.

e. Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley.

f. Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.

Artículo Tercero.

Los beneficios de esta Ley se extienden a los quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, a los de extrañamiento acordados por conmutación de otras penas y al incumplimiento de condiciones establecidas en indultos particulares.

Artículo Cuarto.

Quedan también amnistiadas las faltas disciplinarias judiciales e infracciones administrativas o gubernativas realizadas con intencionalidad política, con la sola exclusión de la tributarias.

Artículo Quinto.

Están comprendidas en esta Ley las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad.

Artículo Sexto.

La amnistía determinará en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio.

Respecto del personal militar al que se le hubiere impuesto, o pudiera imponérsele como consecuencia de causas pendientes, la pena accesoria de separación del servicio o pérdida de empleo, la amnistía determinará la extinción de las penas principales y el reconocimiento, en las condiciones mas beneficiosas, de los derechos pasivos que les correspondan en su situación.

Artículo Séptimo.

Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes:

a. La reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido separados. Los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios.

b. El reconocimiento a los herederos de las fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.

c. La eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.

d. La percepción de haber pasivo que corresponda, en el caso de los militares profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha del acto amnistiado.

e. La percepción del haber pasivo que corresponda a los miembros de las fuerzas de orden público, incluso los que hubiesen pertenecido a cuerpos extinguidos.

Artículo Octavo.

La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos primero y quinto de la presente Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la seguridad social y mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo del Estado.

Artículo Noveno.

La aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los jueces, Tribunales y autoridades judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate.

La decisión se adoptará en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.

La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del Ministerio fiscal. La acción para solicitarla será pública.

Artículo Diez.

La autoridad judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las ordenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.

Artículo Once.

No obstante lo dispuesto en el artículo noveno, la administración aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos administrativos en tramitación y a instancia de parte, en cualquier caso.

Artículo Doce.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid a 15 de octubre de 1977.

- Juan Carlos R. -

El Presidente de las Cortes,

Antonio Hernández Gil.

La Ley 46/ 1977, de 15 de octubre, de Amnistía, fue aprobada por más del 93% de los diputados de nuestras primeras Cortes democráticas. Afectaba tanto a hechos delictivos cometidos por los opositores como a los llevados a cabo por partidarios del régimen anterior. No puede hablarse, pues, de una especie de «autoperdón» propiciado desde el franquismo, sino de una ley que sentaba las bases del futuro consenso constitucional.

El principio jurídico-penal que establece la irretroactividad de las leyes penales desfavorables, consagrado en el art. 25.1 de la Constitución española, respalda, por tanto, los efectos de la Ley de 1977 e impide cualquier alteración de éstos. Los órganos de la jurisdicción penal no deberían admitir ninguna denuncia o querella relativa a hechos integrados en el ámbito de aplicación de tal Ley.

La Ley de Amnistía entró en vigor antes de que lo hiciese la Constitución Española de 1978. En aquel momento estaba vigente la escueta Ley 1/1977, de 4 enero, para la Reforma Política (de rango fundamental). Según la misma, la democracia, en el Estado español, se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo (artículo 1.1, párrafo I), con la única limitación de los derechos fundamentales de la persona, que son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado (artículo 1.1, párrafo II). El problema era el siguiente: la Ley para la Reforma Política no dice cuáles son los derechos fundamentales de la persona. ¿Hay algo que nos pueda ayudar? Durante la vigencia de la LRP España sólo había ratificado dos tratados sobre derechos humanos: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 30 de abril de 1977) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el mismo día).

¿Qué derecho fundamental podría vulnerar la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977? Únicamente puede discutirse que viole el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 2 del PIDCP), en la medida en que pudiese limitar el acceso a los tribunales de las personas. Pero no es exactamente así, ya que se limita a extinguir la responsabilidad criminal, pero no la responsabilidad civil del artículo 1902 CC. España en 1977 no tenía ninguna obligación internacional de perseguir criminalmente los crímenes contra la humanidad, con la sola excepción del delito de genocidio (artículo V del Convenio para la sanción y prevención del delito de genocidio de 1948, ratificado por España en 1969). De todas formas, este convenio tampoco impide la eventual prescripción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión de dicho delito.

En definitiva, a través de la Ley de Amnistía de 1977, el Estado renunció al ejercicio del ius puniendi (es decir, el derecho del Estado a ejercer la coacción penal sobre los que vulneran bienes jurídicos básicos de la sociedad), pero no se excluyó la posibilidad de que los ciudadanos afectados reclamasen la responsabilidad civil de los causantes del perjuicio (artículo 1902 CC). La Ley para la Reforma Política no supuso ningún obstáculo para su validez, primero porque ésta reconoce la supremacía de la Ley, y segundo porque se trata de una norma de alcance muy restringido, que se limita a establecer un procedimiento de reforma constitucional. Los tratados ratificados por España hasta la época no imponían al Estado la obligación de perseguir criminalmente los delitos de los funcionarios contra los derechos de los ciudadanos y el derecho internacional penal consuetudinario al respecto carecía de sustantividad en los años 70 (para generar una norma consuetudinaria internacional hace falta una práctica general, constante y uniforme que no existía en los años 70 en la persecución penal de los crímenes contra la humanidad). Así pues, tras la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, la responsabilidad penal por todos los delitos comprendidos en ella quedó automáticamente extinguida.

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, cabe preguntarse si la Ley de Amnistía podría haber quedado sin efecto. La Disposición Derogatoria de la Constitución no se refiere a ella expresamente y ningún precepto de la Constitución da pie para pensar que su eficacia afecta a la efectividad de algún derecho fundamental (el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica un derecho a que tal tutela se haga a través del derecho penal, puesto que el ius puniendi es un derecho del Estado y no de los ciudadanos).

Cierra España

domingo, 23 de mayo de 2010

Garzón, la justicia y los que se la pasan por las albaidas.


Parece ser que el entramado Garzón, creado por el gobierno para desviar la atención de la situación del país a llegado a buen fin, el juecisimo del gobierno de izquierda, abandona el cargo que hasta ahora tenia a petición del tribunal supremo y pasa destinado a la Haya, tribunal internacional como asesor para los crímenes internacionales como asesor del fiscal de dicha corte.

Pero antes de nada se da un buen baño de masas, tanto en España como en los estados hispanoparlantes donde esta bien considerado por sus cúpulas políticas, ya sean argentinas o del que dicta el no comer carne de pollo porque te vuelves moña o Parguera, mientras tanto, aquí lo único que cuenta es que ha salido según la izquierda y los desmemoriados de España, por investigar los crímenes del franquismo, lo demás o las demás causas abiertas contra el no cuentan, sólo cuenta lo que interesa y lo que hace desviar la atención de cómo esta la situación del país, para que estos puedan estar soltando pasta a quien les salga de las narices, ya sea Grecia, Cuba o los moñas de África.

Pero vamos a lo que interesa, aquí a alguien que roba para comer o delinque por circunstancias de necesidad, sé le condena a cumplir todas las penas impuestas, que suelen ser muy elevadas, sin derecho a estar en la calle y sin medios para pagar una fianza si te dejan, al señor Garzón, sé le da carta blanca con el beneplácito del gobierno para que salga fuera del país y además cobrando, o sea, la justicia es para los ricos y no para el pobre, se ponga como se ponga, Pepiño. zetape, la Bibi y Pajin y la de la Vega, sigo teniendo la convicción de que a estos y a este, la justicia no va con ellos, dicho esto, púes ya tenia ganas de desahogarme, daré unos datos de historia sobre esa ley de amnistía, qué tanto se quieren pasar por el forro de los wuitos, y se están pasando, la izquierda, los desmemoriados de la historia de España, las asociaciones victimista de la republica, el intolerante presidente de la asociación contra la intolerancia, asiduos seguidores del fanatismo locuaz de izquierda y los demás sinvergüenzas que se suben al carro de la misma, cómo los actores progre subvencionados por el gobierno de esta izquierda, los cuales como de costumbre no tendrán ni idea de lo que es la crisis, ya que a ellos no les llegará, sino, que le pregunten a la mama Bardem, por ejemplo.

Parece ser que el juez estrella se olvida de este retazo de historia que para bien o para mal, fue firmado por un 93% de los nuevos políticos que emanaban en España a la muerte de Franco y para no mentir al diablo, la ley 46/ 1977, de 15 de octubre, de Amnistía, fue aprobada por más del 93% de los diputados de nuestras primeras Cortes democráticas. Afectaba tanto a hechos delictivos cometidos por los opositores como a los llevados a cabo por partidarios del régimen anterior. No puede hablarse, pues, de una especie de «autoperdón» propiciado desde el franquismo, sino de una ley que sentaba las bases del futuro consenso la irretroactividad de las leyes penales desfavorables, consagrado en el art. 25.1 de la Constitución española, respalda, por tanto, los efectos de la Ley de 1977 e impide cualquier alteración de éstos. Los órganos de la jurisdicción constitucional.

El principio jurídico-penal que establece penal no deberían admitir ninguna denuncia o querella relativa a hechos integrados en el ámbito de aplicación de tal Ley.

La Ley de Amnistía entró en vigor antes de que lo hiciese la Constitución Española de 1978. En aquel momento estaba vigente la escueta Ley 1/1977, de 4 enero, para la Reforma Política (de rango fundamental). Según la misma, la democracia, en el Estado español, se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo (artículo 1.1, párrafo I), con la única limitación de los derechos fundamentales de la persona, que son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado (artículo 1.1, párrafo II). El problema era el siguiente: la Ley para la Reforma Política no dice cuáles son los derechos fundamentales de la persona. ¿Hay algo que nos pueda ayudar? Durante la vigencia de la LRP España sólo había ratificado dos tratados sobre derechos humanos: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 30 de abril de 1977) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el mismo día).

¿Qué derecho fundamental podría vulnerar la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977? Únicamente puede discutirse que viole el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 2 del PIDCP), en la medida en que pudiese limitar el acceso a los tribunales de las personas. Pero no es exactamente así, ya que se limita a extinguir la responsabilidad criminal, pero no la responsabilidad civil del artículo 1902 CC. España en 1977 no tenía ninguna obligación internacional de perseguir criminalmente los crímenes contra la humanidad, con la sola excepción del delito de genocidio (artículo V del Convenio para la sanción y prevención del delito de genocidio de 1948, ratificado por España en 1969). De todas formas, este convenio tampoco impide la eventual prescripción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión de dicho delito.

En definitiva, a través de la Ley de Amnistía de 1977, el Estado renunció al ejercicio del ius puniendi (es decir, el derecho del Estado a ejercer la coacción penal sobre los que vulneran bienes jurídicos básicos de la sociedad), pero no se excluyó la posibilidad de que los ciudadanos afectados reclamasen la responsabilidad civil de los causantes del perjuicio (artículo 1902 CC). La Ley para la Reforma Política no supuso ningún obstáculo para su validez, primero porque ésta reconoce la supremacía de la Ley, y segundo porque se trata de una norma de alcance muy restringido, que se limita a establecer un procedimiento de reforma constitucional. Los tratados ratificados por España hasta la época no imponían al Estado la obligación de perseguir criminalmente los delitos de los funcionarios contra los derechos de los ciudadanos y el derecho internacional penal consuetudinario al respecto carecía de sustantividad en los años 70 (para generar una norma consuetudinaria internacional hace falta una práctica general, constante y uniforme que no existía en los años 70 en la persecución penal de los crímenes contra la humanidad). Así pues, tras la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, la responsabilidad penal por todos los delitos comprendidos en ella quedó automáticamente extinguida.

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, cabe preguntarse si la Ley de Amnistía podría haber quedado sin efecto. La Disposición Derogatoria de la Constitución no se refiere a ella expresamente y ningún precepto de la Constitución da pie para pensar que su eficacia afecta a la efectividad de algún derecho fundamental (el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica un derecho a que tal tutela se haga a través del derecho penal, puesto que el ius puniendi es un derecho del Estado y no de los ciudadanos).

Una vez dada esta pequeña explicación, que por casualidad encontré sobre la ley de amnistía del 15 de octubre del 77, solo me queda que pensar, qué si a alguno se le ocurre de seguir hablando de lesa humanidad, de la cual España no firmo ningún tratado, y a los argumentos me remito, aunque algunos encuentren sus bases en el tratado de roma del 80,creo recordar que existen en la misma apartados donde la comunidad internacional no puede hacer nada contra esta ley de amnistía, para los dos bandos lógicamente, ya que si esto fuera de forma contraria, quién si veré en los banquillos de las cortes nacionales e internacionales será al Sr. Carrillo, por el genocidio del Paracuaellos del Jarama como mínimo.

Cierra España.